JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-265/2006

 

ACTOR: PARTIDO REVO-LUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

 

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de septiembre de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-265/2006, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de veintiocho de julio del año en curso, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente del recurso de reconsideración 17/2006, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. El dos de julio de dos mil seis, en el Estado de San Luis Potosí se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los miembros de los ayuntamientos, entre ellos, el de Ciudad Valles.

 

II. El cinco de julio de este año, el Comité Municipal Electoral de Ciudad Valles, San Luis Potosí, llevó a cabo el cómputo municipal respectivo, arrojando los siguientes resultados:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NUMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

22530

Veintidós mil quinientos treinta

15478

Quince mil cuatrocientos setenta y ocho

12986

Doce mil novecientos ochenta y seis

Candidatura Común

PVEM, PCP y PNA

10744

Diez mil setecientos cuarenta y cuatro

Candidatos no registrados

30

treinta

Suma de votos válidos

61768

Sesenta y un mil setecientos sesenta y ocho

Votos anulados

1728

Mil setecientos veintiocho

Votación total

63496

Sesenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis

 

III. Con base en los anteriores resultados, el mencionado Comité Municipal Electoral declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría respectiva a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

 

IV. El ocho de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, el cual fue radicado y sustanciado por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, dentro del expediente SRZH-RI-16/2006.

 

V. El dieciséis de julio de dos mil seis, la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Huasteca, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la referida entidad federativa, dictó sentencia en el expediente precisado en el resultando inmediato anterior, en el sentido de declarar infundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia confirmar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.

 

VI. El veinte de julio siguiente, inconforme con la resolución referida en el resultando inmediato anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, interpuso recurso de reconsideración ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, el cual fue radicado en el toca electoral 17/2006.

 

VII. El veintiocho de julio de dos mil seis, la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí dictó resolución en el expediente indicado, en la cual confirmó la resolución impugnada.

 

VIII. El primero de agosto de este año el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia mencionada en el resultando precedente.

 

IX. Recibidas las constancias atinentes, el tres de agosto de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JRC-265/2006 y turnarlo al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

X. El veintiséis de septiembre de este año, el magistrado instructor, entre otros puntos, admitió la demanda de referencia, en razón de que cumple con los requisitos previstos en los artículos 9° y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de la elección, toda vez que, de considerarse fundados los agravios esgrimidos por el actor, eventualmente, daría lugar a la declaratoria de la nulidad de la elección impugnada o, en su caso, al haberse impugnado la elegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional, de resultar fundados los agravios, ello traería como consecuencia revocar la sentencia reclamada, así como la constancia de mayoría absoluta y validez que le fue entregada por la autoridad administrativa electoral, y en virtud de que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político contra una resolución emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa competente para resolver los conflictos que surgen con motivo de los comicios locales.

 

SEGUNDO. En virtud de que en el presente asunto no se aducen causas de improcedencia y esta Sala Superior, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, se procede al estudio de los agravios esgrimidos por el partido político actor. En lo sustancial, los agravios del partido actor pueden resumirse de la manera siguiente:

 

a) Que la autoridad responsable en su sentencia vulnera los principios rectores que deben prevalecer en toda resolución emitida por un tribunal electoral y en especial los principios de legalidad, certeza y objetividad, en particular, porque, al igual que la Sala de Primera Instancia, avala la negativa sistemáticamente e ilegal por parte de los organismos electorales administrativos, como son el Comité Municipal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, a proporcionar información relativa a los gastos de campaña del Partido Acción Nacional, particularmente el monitoreo de medios de comunicación, único medio probatorio con el cual, en opinión del ahora actor, es posible acreditar el exceso en los gastos de campaña del mencionado instituto político. Con su actuar las autoridades jurisdiccionales, en opinión del impetrante, erróneamente han confundido lo acontecido al exigir que sea el Partido Revolucionario Institucional el obligado a aportar los medios probatorios para acreditar las afirmaciones vertidas en sus diferentes medios de impugnación en el ámbito local, cuando en realidad, tanto la autoridad judicial de primera instancia como la de segunda instancia, “pierden de vista que realmente el Monitoreo de Medios de Comunicación era el medio idóneo para acreditar dicho exceso de gastos de campaña”, dejando al partido ahora actor en total estado de indefensión, pues la prueba exigida solamente está en poder de los organismos electorales antes referidos, siendo que todas las autoridades locales se han preocupado más por la forma que por el fondo y han tratado “a toda costa” de evitar que el Partido Revolucionario Institucional pueda contar con dicho medio de prueba.

 

b) Que la autoridad responsable en su sentencia vulnera los principios rectores que deben prevalecer en toda resolución emitida por un tribunal electoral y en especial los principios de legalidad, certeza y objetividad, al considerar que la omisión del Comité Municipal Electoral, de no tomar las medidas adecuadas para impedir el acceso de votantes con teléfonos celulares, con videocámara o cámara fotográfica al lugar de la mampara donde se emite el voto, no viola el principio de secrecia del sufragio, criterio contrario al expresado por el impetrante.

 

c) El partido actor aduce que le causa agravio la resolución impugnada al no haberse valorado adecuadamente las pruebas técnicas aportadas para acreditar la supuesta “compra de votos” realizada durante el proceso electoral, pues, en su concepto, sí se probó al menos el indicio de la existencia de compra de votos y la existencia de despensas, pues no se puede exigir que quienes tomen los videos sean especialistas en la materia o que tengan nociones jurídicas para saber las características que debe tener una prueba técnica. Asimismo, le causa agravio el hecho de que la responsable considere que correspondía al partido impugnante acreditar su dicho respecto de la supuesta utilización el día de la jornada electora de una tinta indeleble que no fue la autorizada y técnicamente certificada, toda vez que, en su concepto, es el organismo electoral encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral quien debió haber comprobado que la tinta que se utilizó era la adecuada y reunía los requisitos propios para utilizarse el día de la elección. De la misma forma, el partido actor considera que le causa agravio el que la responsable no haya estudiado de manera exhaustiva su agravio y las pruebas aportadas, respecto del uso, por parte del candidato del Partido Acción Nacional, de expresiones y alusiones de carácter religioso en su propaganda electoral, pues, en concepto del ahora actor, no es una exigencia lógica jurídica el que dicha autoridad determinara que era necesario que el partido aportara algún estudio sobre el impacto en el electorado de las declaraciones del referido candidato, pues “el razonamiento jurídico que se debió haber utilizado, es el que el común de la población podría utilizar, al entender que quien usa frases religiosas, dada la historia de nuestro país, será del agrado de los electores mexicanos, que por sus antecedentes culturales e históricos es 100% religioso”.

 

d) Aduce también, el actor, que le causa agravio el que la responsable haya manifestado que el candidato del Partido Acción Nacional, Rómulo Garza Martínez, haya cumplido cabalmente los requisitos de elegibilidad previstos en los artículos 115 de la ley electoral local y 117 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, particularmente en lo relativo al domicilio, antigüedad y residencia. Concretamente, en virtud de que la copia de la credencial de elector con la cual la autoridad corrobora la constancia expedida por el secretario del ayuntamiento, no es, como se afirma en la sentencia, una copia certificada, por lo tanto, “al sostener la Sala de Segunda Instancia, su argumento en una copia certificada que no existe, todos sus argumentos dejan de tener validez y certeza, pues es clara la violación al principio de legalidad, objetividad y certeza”. En el mismo sentido, se estima que la responsable no es objetiva cuando, pese a reconocer que en las constancias respectivas existen domicilios diversos del candidato del partido ganador, concluye que ese hecho no trasciende la comprobación del requisito de antigüedad de residencia y domicilio. Finalmente, el partido actor estima infundadas las consideraciones de la Sala de Segunda Instancia responsable y de la Sala de Primera Instancia en el sentido de que no se impugnó en tiempo la ilegibilidad del candidato, al no haber sido protestada al momento de su registro, violándose además el principio de exhaustividad de las sentencias al omitir pronunciarse, entre otras cosas, respecto de la aplicabilidad, en la especie, de diferentes tesis emitidas por esta Sala Superior relativas a la oportunidad para el análisis e impugnación de la elegibilidad de candidatos.

 

e) Asimismo, aduce el actor que le causa agravio el que la Sala de Segunda Instancia en la sentencia impugnada haya interpretado restrictivamente el agravio hecho valer en el recurso de reconsideración relativo a la anulación indebida de un voto que el actor estima debió haberse computado a su favor.

 

f) Finalmente, el actor aduce que todos y cada uno de los argumentos de la responsable carecen totalmente de fundamentación y, por el contrario, los argumentos esgrimidos por él dan margen a considerar que existen causas suficientes para declarar nula la elección con los argumentos esgrimidos en su demanda, debido a las irregularidades presentadas en el proceso electoral generadas por los mismos organismos electorales locales en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección. Asimismo, se aduce que la sentencia combatida viola el principio de exhaustividad al no haber analizado todos y cada uno de los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración respectivo.

 

Antes del estudio de los agravios hechos valer ante este órgano jurisdiccional, debe tenerse en cuenta que el carácter extraordinario y excepcional del juicio de revisión constitucional electoral, que deriva de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafos primero y párrafo cuarto, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso d); 23, párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, implica que en el presente medio impugnativo no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que este órgano jurisdiccional federal no está en aptitud jurídica de suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los motivos de agravio, cuando los mismos no puedan deducirse claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, el actor en el juicio de revisión constitucional electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio el actor debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto. Con base en las anteriores consideraciones a continuación se analizan cada uno de los agravios hechos valer por el partido actor.

 

I. Esta Sala Superior considera inoperante el primero de los agravios hechos valer, relativo a que la autoridad responsable en su sentencia vulnera los principios rectores que deben prevalecer en toda resolución emitida por un tribunal electoral y en especial los principios de legalidad, certeza y objetividad, en particular, porque, a decir del impetrante, al igual que la Sala de Primera Instancia, avala la negativa sistemáticamente e ilegal por parte de los organismos electorales administrativos, como son el Comité Municipal Electoral y el Consejo Estatal Electoral, a proporcionar información relativa a los gastos de campaña del Partido Acción Nacional, particularmente el monitoreo de medios de comunicación, único medio probatorio con el cual, en opinión del ahora actor, es posible acreditar el exceso en los gastos de campaña del mencionado instituto político.

 

Ello es así, en virtud de que el partido actor no identifica los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio ni, mucho menos, desarrolla argumento jurídico alguno tendente a atacar los motivos y fundamentos que tomó en cuenta la autoridad responsable para emitir la resolución impugnada, haciendo valer cuestiones que, además, son reiteraciones de sus argumentos expresados en el recurso de reconsideración que a su vez reproducen los de su demanda de inconformidad previa.

 

Así, por ejemplo, el impetrante omite cuestionar las razones de la responsable en el sentido de que las pruebas aportadas resultan insuficientes para acreditar su dicho, pues no basta con reiterar ante esta instancia federal lo expresado en el recurso de reconsideración local, en el sentido de que le fue negado por la autoridad administrativa electoral el informe sobre el monitoreo en medios de información, pues con ello no controvierte las razones expresadas por la responsable respecto del supuesto exceso de gastos de campaña alegado.

 

Particularmente, el actor debió haber combatido, los argumentos de la responsable en el sentido de que, para acreditar el exceso en el tope de gastos alegado, resultaban insuficientes las constancias que obran en el expediente de inconformidad local, relativas al recurso de revisión interpuesto ante la Sala de Primera Instancia por la negativa del Comité Municipal de Ciudad Valles, San Luis Potosí, de proporcionar la información solicitada. Al respecto la sala ahora responsable consideró en la sentencia impugnada que tales constancias,

 

no resultan idóneas, tomando en cuenta que de éstas sólo se deduce la imposibilidad que tuvo de obtener un reporte de monitoreo de medios de comunicación, no obstante haberlo solicitado debidamente, pero no obran en autos elementos objetivos que evidencien precisamente los hechos concretos que refiere y de los que se pueda advertir, como era la imagen difundida y el número de ocasiones en que apareció y en cuales medios de comunicación, estación de radio, empresa televisiva y prensa escrita, de ésta el tiraje producido o número de ejemplares, el número de espectaculares gratuitos que llevó a cabo, que contrató un total de cuento veintitrés autobuses de la empresa Vencedor para trasladar a sus simpatizantes, que utilizó 5,000 sillas en su cierre de campaña y a que clase de espectaculares de refiere, lo anterior para poder determinar la influencia de todos estos actos en el electorado al emitir el sufragio y establecer que dichos actos vulneraron el principio  de equidad, principio básico en la materia que nos ocupa en congruencia con el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio que se encuentra referido tanto al derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos en general, como al otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su peso electoral, la representación que cada uno de los partidos tenga en los cuerpos legislativos, o los resultados obtenidos en una determinada elección, principios que contrario a lo que argumenta el recurrente deben existir paralelamente, puesto que la exclusiva determinación de uno u otro, tendría como consecuencia la falta de equidad, dado que, si bien por una parte todos los partidos políticos son jurídicamente idénticos, al contar con el correspondiente registro ante la autoridad electoral, en consecuencia se encuentran dotados de personalidad jurídica, son políticamente distintos, pues alguno puede tener mayor o menor éxito entre las preferencias electorales de la ciudadanía, en razón de lo anterior es por lo cual este órgano colegiado, comparte y determina adecuado el proceder de la autoridad responsable.

 

Con independencia de lo correctas o incorrectas de las razones expuestas por la responsable, el actor debió cuestionar las mismas y no limitarse a reiterar de manera general y subjetiva que las autoridades electorales al negarle la información de mérito cometieron violaciones sustanciales y con ello, le negaron la posibilidad de demostrar lo afirmado. En primer lugar, porque el actor no acredita haber solicitado a la autoridad de primera instancia local que requiriera a la autoridad administrativa electoral competente la información solicitada, lo que se constata de la simple lectura del escrito inicial de recurso de inconformidad (visible a foja 68 del expediente primigenio), donde el ahora actor, se limitó a ofrecer, entre otras pruebas documentales, las copias certificadas del expediente SRZH-RR-04/2006 (relativo al recurso de revisión planteado con motivo de la negativa por parte del Comité Municipal Electoral respectivo de entrega de la información sobre el monitoreo en medios solicitada), así como diversos escritos donde se advierte que el partido actor solicitó copias del mismo monitoreo al Consejo Estatal Electoral, las cuales fueron negadas por dicho consejo. No obstante tal negativa, el partido político no solicitó a la autoridad que requiriera información alguna y se limitó a señalar que con los medios probatorios aportados se tenía por demostrado lo alegado respecto del exceso en el gasto de topes de campaña.

 

En segundo lugar, si el actor hubiera estimado que existía la obligación de la autoridad jurisdiccional local de requerir la información solicitada, debió haber argumentado en este sentido y no haberse limitado a señalar que él mismo “agotó todas las instancias posibles para solicitar la información relativa al monitoreo de medios, siendo que incluso no consta en autos que el partido impetrante haya impugnado en tiempo y forma la negativa del Consejo Estatal Electoral de fecha 3 de julio de este año en sendos escritos visibles a fojas 395 y 396 del expediente de inconformidad local. En consecuencia, al no controvertir los argumentos de fondo de la responsable, los mismos quedan intocados.

 

II. Por cuanto hace al agravio relativo a que la responsable vulnera los principios de legalidad, certeza y objetividad, al considerar que no viola el principio de secrecia del sufragio la omisión del Comité Municipal Electoral de no tomar las medidas adecuadas para impedir el acceso de votantes con teléfonos celulares, con videocámara o cámara fotográfica al lugar de la mampara donde se emite el voto, tales manifestaciones se estiman inoperantes, pues no están dirigidos a controvertir las razones y fundamentos jurídicos formulados por la responsable en la sentencia impugnada y se limitan a reiterar las supuestas violaciones cometidas por el Comité Municipal Electoral.

 

En su escrito inicial, el promovente señala:

 

SEGUNDO AGRAVIO.- La Sala de Segunda Instancia, viola los principios rectores del Derecho Electoral, como son particularmente las de Legalidad, Certeza y Objetividad, en cuanto argumenta que la omisión del Organismo Electoral, al no tomar medidas adecuadas para no permitir el acceso de votantes con celulares, con videocámara o cámara fotográfica a la mampara donde emitiría su voto, no viola el principio de secrecía.

 

Se ha estado insistiendo desde que se hizo la petición al Comité Municipal Electoral, que gestionara lo que fuera conveniente a efecto de que día de la jornada electoral; es decir, el 02 de julio de 2006, no se le permitiera acceso a los electores a la mampara con celulares de incluyeran videocámara; sin embargo, el Comité Municipal Electoral, nunca tomó en consideración lo solicitado por el Partido Revolucionario Institucional, y con ello violó el Principio de Legalidad, ya que se negó a tomar las mínimas medidas necesarias que le dieran certeza al proceso electoral y en especial, a la jornada electoral del 02 de Julio de 2006.

 

El Organismo Electoral, al negarse a tomar las mínimas medidas para prohibir el uso de celulares con videocámaras, al momento de emitir el voto por parte del elector, simplemente argumento que dicho organismo no estaba facultado para legislar; cuando bien sabido es, que en materia electoral los organismos electorales, tienen la facultad plena para tomar acuerdos aunque no esté establecido en la Ley, con la finalidad de darle certeza al proceso electoral y pongo como ejemplo: que el IFE aprobó una tregua en campañas electorales en medios de comunicación en el mes de Diciembre de 2005, y que prohibió que gobernadores asistieran a eventos políticos con los candidatos de sus partidos y que cuarenta días antes de la elección no se difundieran programas sociales emanados de los gobiernos Ejecutivos; es decir no era necesario legislar, pero si tomar los mínimos acuerdos por aparte del Comité Electoral, para tomar medidas a efecto de que no se corriera el riesgo de que se pudieran utilizar los celulares para capturar el sentido del voto y vender éste, independientemente del principio que se violara, pues simplemente con dichas irregularidades se violaron los principios rectores del derecho electoral.

 

Es pertinente mencionar, que no se permite votar, ni tampoco ingresar a la mampara con armas, ni embozadas, ni con propaganda electoral; y para ello basta que el presidente de la Casillas para no correr ningún riesgo, en cuanto a la certeza de la jornada electoral y de la libertad y secrecía del voto, oriente bajo mecanismos demasiado sencillos, que o se puede ingresar armado, embozado ni con propaganda, por lo que bastaba con que el organismo electoral simplemente tomara medidas mínimas para darle certeza a este proceso, como lo era poner un aviso que prohibiera el acceso de celulares, o al menos que antes de ingresar se apagara el mismo, etc.

 

No podría haber violaciones a los derechos individuales del elector, bajo el mismo argumento que previamente se ha dado en cuanto a la persona armada, embozada o con propaganda electoral, tampoco pueden ingresar a la casilla.

 

Lo que realmente se advierte de la decisión del Organismo Electoral, fue con su omisión da margen a la posibilidad de la venta de votos a través del mecanismo que previamente se ha indicando y con ello indirectamente fomentó y consintió la violación al principio de secrecía del voto, ya que necesariamente el que compra el voto, pone como condicionante primero cerciorarse en que sentido se emitió el voto y después paga el costo del mismo.

 

Considero, que la afirmación de la Sala de Segunda Instancia, en cuanto dice:  “... no puede decirse que si porta un celular como accesorio personal en el momento en que se introduce en la mampara a emitir su voto, se le pueda restringir a usar dicho aparato, ya que al consistir la emisión del voto en un acto personalísimo, el elector puede utilizarlo libremente…”.

 

Para ello es importante mencionar, que en futuras elecciones bajo este precedente cualquier elector puede transmitir en vivo, a través de un mecanismo específico para ello el sentido de su voto, es decir a través de una televisora o de una radiodifusora o en su caso lo puede hacer a través de los teléfonos celulares que tienen conectado internet, pues se insiste bajo este precedente, no habría limitación para difundir abiertamente el sentido del voto al estar sufragando, pues llegaría al extremo de que algún personaje de alta jerarquía religiosa o hasta el mismo Presidente de la República, públicamente podría estar difundiendo el sentido de su decisión influyendo en cualquier elector, ya que no habría argumento jurídico para prohibir que dicho personaje transmitiera en vivo la decisión de su voto al estar sufragando.

 

De lo trascrito se advierte que el promovente, por un lado expresó consideraciones sobre el supuesto actuar indebido de la autoridad administrativa electoral, así como una serie de manifestaciones genéricas y subjetivas sobre posibles irregularidades que pudieran cometerse en el futuro a partir de lo resuelto por la responsable, sin embargo, no expresa razonamientos jurídicos tendentes a cuestionar la legalidad de la resolución combatido, siendo insuficiente que el actor transcriba lo expresado por la autoridad en el sentido de que “no puede decirse que si porta un celular como accesorio personal en el momento en que se introduce en la mampara a emitir su voto, se le pueda restringir a usar dicho aparato, ya que al consistir la emisión del voto en un acto personalísimo, el elector puede utilizarlo libremente”, pues, como se aprecia del propio texto de la demanda, el partido actor no expresa ningún argumento jurídico que cuestione lo dicho por la autoridad, siendo que debió haber impugnado lo razonado por la misma en el sentido de que el impugnante no aportó prueba alguna que evidencie el hecho de que a través del uso de los medios electrónicos señalados se puso en riesgo la secrecia del voto; particularmente, debió combatir lo argumentado por la responsable (visible a foja 55 de la sentencia impugnada) en el sentido de que “este principio [el de secrecía] tiene su base en que la voluntad del electorado al ejercer el sufragio, lo realiza de forma personal, íntima y de manera aislada, por lo cual, no puede decirse que si porta un celular como accesorio personal en el momento de que se introduce en la mampara a emitir su voto, se le pueda restringir a usar dicho aparato, ya que al consistir la emisión del voto en un acto personalísimo, el elector puede utilizarlo libremente, tan es así que como sucede en las encuestas de salida, el propio elector está en libertad de expresar o no el sentido de su sufragio o su preferencia. Es así que, en virtud de lo anterior el uso de tal instrumento no puede traer como consecuencia la posibilidad de la compra del voto, ni es posible admitir que se trata de una conducta que ponga en riesgo la secrecía del mismo.” Al no controvertir las razones de la responsable, éstas permanecen incólumes.

 

III. Resultan igualmente inoperantes los agravios del partido actor en el sentido de que en la resolución impugnada no se valoraron adecuadamente las pruebas técnicas aportadas para acreditar la supuesta “compra de votos” realizada durante el proceso electoral, pues no se controvierten las razones de fondo de la autoridad responsable en el sentido de que de las pruebas técnicas y las notas periodísticas aportadas “no se evidencia que los miembros del Partido Acción Nacional y de la Coalición conformada por los partidos Verde Ecologista, Nueva Alianza y Conciencia Popular entregaran despensas y zacahuiles directamente a personas con la finalidad de comprometerlos a emitir su sufragio en su favor […] más aún que dicho elemento probatorio no reúne los requisitos que establece el numeral 205, fracción III de la Ley Electoral del Estado, al no haberse identificado las personas que ahí aparecen, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que se pretende acreditar”.

 

De la lectura de la demanda, esta Sala Superior no advierte argumento alguno enderezado a combatir lo referido en el párrafo precedente, siendo que el partido actor se limita a señalar que, en su concepto, sí se probó por lo menos el indicio de la existencia de compra de votos y la existencia de despensas, pues no se puede exigir que quienes tomen los videos sean especialistas en la materia o que tengan nociones jurídicas para saber las características que debe tener una prueba técnica, señalando que los tribunales electorales deben de entender y valorar las pruebas “con toda amplitud de criterios”, por lo que consideró que “son infundados los argumentos expresados por el Tribunal Electoral de Segunda Instancia, por no valorar las pruebas con una amplitud de criterio y con la libertad plena de considerar que todas las violaciones a que se ha hecho referencia constituyen violaciones substanciales que por sí mismas dan margen a la nulidad de la elección”.

 

El partido actor no manifiesta, por ejemplo, que sí se aportaron elementos probatorios a fin de demostrar la “compra de votos” alegada, precisándolos, y razonando de qué manera se acreditaba tal irregularidad, qué indicios son los que supuestamente quedaron acreditados o en qué sentido la responsable debió haber valorado las pruebas ofrecidas. Al no haberlo hecho así, las consideraciones de la responsable deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

De la misma forma, resulta inatendible lo alegado por el partido político actor en el sentido de que le causa agravio el hecho de que la responsable considere que correspondía al partido acreditar su dicho respecto de la supuesta utilización el día de la jornada electoral de una tinta indeleble que no fue la autorizada y técnicamente certificada, toda vez que, en su concepto, es el organismo electoral encargado de preparar, desarrollar y vigilar el proceso electoral quien debió haber comprobado que la tinta que se utilizó era la adecuada y reunía los requisitos propios para utilizarse el día de la elección.

 

Las manifestaciones anteriores no controvierten las razones expresadas por la responsable en el sentido de que correspondía al partido político actor probar su dicho “dado que el que afirma está obligado a probar de acuerdo a lo expuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 8° de la Ley Electoral del Estado y sin que haya sido obligación de la primera instancia requerir al organismo electoral para que se pronunciara al respecto, dado que contrariamente a lo expresado en sus agravios, el artículo 203 del ordenamiento legal en cita deja de manifiesto que el desahogo de diligencias de mejor proveer es una facultad protestativa y no una obligación de la autoridad jurisdiccional. Es por ello [continúa la responsable] que la falta de elementos de convicción, trae como consecuencia la imposibilidad de corroborar que el líquido indeleble utilizado para la celebración de los comicios fuera inefectivo para el objetivo buscado, que era el cerrar la posibilidad al elector de volver a votar, al no quedar demostrado que la indebilidad (sic) de la tinta fuera fácilmente cancelable, empleando, por ejemplo, algún producto de uso generalizado o que de un dictamen se desprenda la mala calidad de la tinta, para establecer la posibilidad de que el elector pudiera haber acudido por segunda vez a emitir su voto” (fojas 57 y 58 de la resolución impugnada).

 

De la lectura de los párrafos precedentes se advierte que el impetrante no controvierte las razones de la responsable, sino que se limita a señalar que no le correspondía al Partido Revolucionario Institucional probar la calidad de la tinta indeleble, sin expresar argumentos jurídicos en oposición a lo manifestado por la responsable, como por ejemplo, haber estimado que el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que la responsable aplicó de manera supletoria, no resultaba aplicable al caso y dar las razones que justificaran tal proceder o, en su caso, haber dado razones jurídicas tendentes a demostrar que la autoridad judicial debió haber requerido la información pertinente a la autoridad administrativa y al no haberlo hecho así se la causó determinado agravio.

 

Al no controvertir las razones de la responsable estas deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado.

 

Resulta también inoperante el agravio consistente en que la responsable no estudió de manera exhaustiva su agravio y las pruebas aportadas respecto del uso, por parte del candidato del Partido Acción Nacional, de expresiones y alusiones de carácter religioso en su propaganda electoral, pues, en concepto del ahora actor, no es una exigencia lógica jurídica el que dicha autoridad determinara que era necesario que el partido aportara algún estudio sobre el impacto en el electorado de las declaraciones del referido candidato, pues “el razonamiento jurídico que se debió haber utilizado, es el que el común de la población podría utilizar, al entender que quien usa frases religiosas, dada la historia de nuestro país, será del agrado de los electores mexicanos, que por sus antecedentes culturales e históricos es 100% religioso”.

 

Tales expresiones, sin embargo, son manifestaciones genéricas y subjetivas que no encuentran sustento en medio de convicción alguno, y que no controvierten las razones de la responsable, visibles a fojas 58 a 60 de la resolución combatida, que precisan lo siguiente:

 

Respecto al motivo de inconformidad que consiste en que el Partido Acción Nacional utilizó expresiones y alusiones de carácter religioso en su propaganda influyendo en el pensamiento, emociones y actitudes de las personas que lo escucharon en el día 17 diecisiete de junio del 2006 dos mil seis, durante un debate que organizó el Comité Municipal Electoral, celebrado en el Salón Tamagib del Hotel Valle, S.L.P. y para lo cual aportó un video cassette al cual la responsable no le otorga valor y en el que se observa que al final de su intervención utilizó entre otras la expresión “que Dios los bendiga, gracias”, situación que atenta contra la libertad, independencia y demás principios rectores que rigen una elección.

 

Del concepto de agravio anterior, debe decirse que la frase en mención, por su contenido, no se advierte que pueda repercutir en forma indebida en los ciudadanos a los cuales fue dirigida en una campaña electoral o en especial en el debate político celebrado entre los candidatos contendientes, igualmente tampoco, se encuentra adminiculada con alguna otra probanza o estudio que determinara el grado de influencia en el electorado, ya que la prueba técnica documental consistente en el video cassette formato VHS, como bien se dijo no resulta idónea para tal efecto, al consistir las imágenes ahí expuestas en el debate político celebrado entre los contendientes en el cual se corrobora que al final de su discurso expresa el candidato ROMULO GARZA MARTINEZ, “que Dios los bendiga, gracias” y por otro lado, no existe en autos documento alguno del que se desprenda un estudio que pudiera determinar como es que influyó tal expresión en el electorado, dado que en concepto de esta Sala de Segunda Instancia sólo se trata de una “frase” que se usa comúnmente a manera de despedida por algunas personas y como una expresión personal, sin que se entienda que puede coaccionar moral o espiritualmente a ningún ciudadano a efecto de que se afilie o vote por determinado partido político, ni que tenga el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores ante el uso de tal frase de agradecimiento y despedida, por lo que no es posible considerarla como un medio de persuasión para que el electorado vote a favor de determinada persona y tampoco puede establecerse que corresponda a un mensaje con una incitación implícita en ese sentido, por lo cual la prueba en mención resulta insuficiente para demostrar su argumento.

 

Para impugnar eficazmente lo dicho por la responsable no es suficiente con que se afirme de manera genérica que debió emplearse un razonamiento basado en el sentido común y entender que quien usa frases religiosas, dada la historia de nuestro país, será del agrado de los electores mexicanos, que por sus antecedentes culturales e históricos es 100% religioso, lo anterior es así en virtud de que tales manifestaciones no pueden considerarse como sustentadas en hechos públicos y notorios que no requieran de medios de prueba por ser incontrovertibles para efecto de declarar la nulidad de la elección como lo pretende la parte actora, tales afirmaciones debieron de haberse respaldado con medios de prueba idóneos no sólo que acreditaran el porcentaje de la población que profesa la religión católica en nuestro país, principalmente en el Estado de San Luis Potosí y particularmente en el Municipio de Ciudad Valles, algunos de los cuales pudieron obtenerse incluso en los datos publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, sino, principalmente, la forma en que las expresiones del candidato del Partido Acción Nacional resultaban determinantes para el resultado de la elección cuestionada, el que no se haya argumentado en este sentido y aportado los medios de convicción necesarios y razonables para acreditar sus afirmaciones, y no se hayan controvertido las razones de la responsable, hacen que los argumentos expresados ante este órgano jurisdiccional sean inatendibles.

 

IV. En su cuarto agravio el actor impugna las razones de la responsable que sostienen los argumentos de la Sala de Primera Instancia respecto de la elegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional, Rómulo Garza Martínez, en los términos de los artículos 115 de la ley electoral local y 117 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, particularmente en lo relativo al domicilio y antigüedad de residencia, por considerar que: a) la copia de la credencial de elector con la cual la autoridad corrobora la constancia expedida por el secretario del ayuntamiento, no es, como se afirma en la sentencia, una copia certificada y, por lo tanto, “al sostener la Sala de Segunda Instancia, su argumento en una copia certificada que no existe, todos sus argumentos dejan de tener validez y certeza, pues es clara la violación al principio de legalidad, objetividad y certeza”; b) la responsable no es objetiva cuando, pese a reconocer que en las constancias respectivas existen domicilios diversos del candidato del partido ganador, concluye que ese hecho no trasciende la comprobación del requisito de antigüedad de residencia y domicilio y, c) las consideraciones de la Sala de Segunda Instancia responsable y de la Sala de Primera Instancia en el sentido de que no se impugnó en tiempo la ilegibilidad del candidato, al no haber sido protestada al momento de su registro, violándose además el principio de exhaustividad de las sentencias, al omitir pronunciarse, entre otras cosas, respecto de la aplicabilidad en la especie de diferentes tesis emitidas por esta Sala Superior relativas a la oportunidad para el análisis e impugnación de la elegibilidad de candidatos.

 

Los argumentos reseñados en los incisos a) y b) precedentes, se estiman infundados, en tanto que la copia de la credencial de elector del ciudadano Rómulo Garza Martínez es una certificación hecha por el secretario técnico del Comité Municipal Electoral respectivo (foja 88 del expediente de inconformidad local) a solicitud del propio Partido Revolucionario Institucional y aun en el supuesto de que dicha copia sea una certificación de una copia simple y no del original de la credencial de elector, ello no es suficiente para desvirtuar lo razonado por la autoridad para efecto de acreditar el requisito de residencia del candidato del Partido Acción Nacional, pues tal documento, incluso en copia simple, genera indicios que adminiculados con otros elementos pueden generar la convicción necesaria para tener por acreditado un hecho determinado.

 

Particularmente, no se controvierte el argumento de la responsable en el sentido de que es la constancia de domicilio y antigüedad de residencia expedida por el secretario del ayuntamiento respectivo (que consta a foja 100 del expediente de inconformidad) y no la copia de la credencial de electoral el medio idóneo para acreditar la residencia, en conformidad con el artículo 115, fracciones III y IV, inciso c) de la ley electoral local. Lo anterior es así, en virtud de que la responsable hizo alusión a la copia de la credencial de elector exclusivamente para corroborar el lugar de residencia del interesado (tal como consta a foja 61 de la resolución responsable) y no como razón principal para tener por acreditada la residencia.

 

Ello resulta aplicable, también al argumento relativo a la existencia de constancias con domicilios diversos del candidato del partido ganador, pues ese hecho, como argumentó la responsable, no trasciende a la comprobación del requisito de antigüedad de residencia y domicilio, en tanto que en ninguna de las constancias distintas a la expedida por el secretario del ayuntamiento se contrapone a lo señalado en ésta última respecto de que el ciudadano Rómulo Garza Martínez tiene su domicilio y ha residido cinco años ininterrumpidos en la localidad de Ciudad Valles, con lo cual satisface el requisito previsto en el artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí.

 

Por cuanto hace a lo manifestado por el impetrante respecto de las consideraciones de la Sala de Segunda Instancia responsable y de la Sala de Primera Instancia en el sentido de que no se impugnó en tiempo la ilegibilidad del candidato, al no haber sido protestada al momento de su registro, violándose además el principio de exhaustividad de las sentencias, al omitir pronunciarse, entre otras cosas, respecto de la aplicabilidad en la especie de diferentes tesis emitidas por este órgano jurisdiccional relativas a la oportunidad para el análisis e impugnación de la elegibilidad de candidatos, esta Sala Superior estima inoperantes tales manifestaciones en razón de lo siguiente.

 

Si bien es cierto que esta Sala ha reiterado que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección, ya sea en una primera instancia ante la autoridad administrativa electoral o en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional y, en este sentido, le asiste la razón al impetrante, lo cierto es que en el presente caso, al haberse impugnado la elegibilidad del candidato ganador con posterioridad a la calificación electoral, la acreditación del requisito de residencia, ahora impugnada, había adquirido ya el rango de presunción legal, toda vez que la obligación impuesta por la ley de acreditar la residencia ya fue considerada como cumplida por la autoridad electoral competente en ejercicio de sus funciones al momento del registro de la candidatura de mérito y, entre otras cosas, la protege con la garantía de presunción de validez de especial fuerza y entidad, por lo que para ser desvirtuada debe exigirse la prueba plena del hecho contrario al que la soporta, teniendo tal onus probandi el partido que impugna tal acreditación, siendo que en la especie el partido actor incumplió con tal extremo.

 

Lo anterior encuentra sustento en las tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/97 y S3ELJ 09/2005, con los rubros: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN y RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA, visibles en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, apartado jurisprudencia,  páginas 107-108 y 291-293, respectivamente.

 

V. Respecto al agravio consistente en que la Sala de Segunda Instancia en la sentencia impugnada interpretó restrictivamente el agravio hecho valer en el recurso de reconsideración relativo a la anulación indebida de un voto que el actor estima debió haberse computado a su favor, esta Sala Superior lo considera inoperante, pues aún en el supuesto en que, en efecto, el voto cuestionado debiera atribuirse al partido ahora actor, lo cierto es que en nada modifica su situación en la elección impugnada.

 

VI. Finalmente, respecto de lo alegado por el actor en el sentido de que todos y cada uno de los argumentos de la responsable carecen totalmente de fundamentación y, por el contrario, los argumentos esgrimidos por él dan margen a considerar que existen causas suficientes para declarar nula la elección, debido a las irregularidades presentadas en el proceso electoral generadas por los mismos organismos electorales locales en la preparación, desarrollo y vigilancia de la elección, así como que la sentencia combatida viola el principio de exhaustividad al no haber analizado todos y cada uno de los agravios hechos valer en el recurso de reconsideración respectivo, esta Sala Superior estima tales manifestaciones como inoperantes al ser afirmaciones genéricas y subjetivas que no controvierten las razones de la responsable y que se limitan a reproducir literalmente los agravios expresados en el recurso de reconsideración, tal como consta a fojas 19 y siguientes del escrito de demanda, siendo que el impetrante debió haber encaminado sus agravios a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, por actos u omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con la mera reiteración de lo manifestado como agravios en las instancias locales previas, por lo que, no ha lugar a realizar un nuevo análisis de los planteamientos expuestos por la actora en tales instancias.

 

En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios hechos valer por el partido actor, procede confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1º, 184, 185, 187 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 6°, párrafo 3; 26; 28; 29, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiocho de julio del año en curso, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente del recurso de reconsideración 17/2006.

 

Notifíquese, por correo certificado al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, y por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausente el magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA